LEGISLACIÓN




CONSTITUCION NACIONAL
* El Derecho a la Educación se encuentra garantizado en nuestra Constitución Nacional en el art. 14 desde el mismo momento en que fue sancionada en el año 1853.

* La Constitución Nacional argentina, en su artículo 5, establece que “cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo y republicano, de acuerdo con los principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional, y que asegure... la educación primaria...”.
* El artículo 67 establece como atribución del Congreso Nacional el “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria...”.
* El Artículo 75 – inciso 17 de la Constitución Nacional garantiza el derecho constitucional de los pueblos indígenas, a recibir una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida.


LEYES

LEY 23929
(Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). Boletín Oficial 29/04/1991.
Se establece la negociación colectiva para los trabajadores docentes. Disposiciones generales, normas de interpretación. Promulgada por el Decreto N° 785/91.

LEY 13047
DOCENTES
Estatuto para el personal de los establecimientos privados de enseñanza.
20/10/1947

LEY 10.579
ESTATUTO DOCENTE
Es la Ley que reglamenta los derechos y obligaciones del docente y el estado.  El Estatuto del Docente es la reglamentación por escrito de muchas acciones docentes, siempre se debe leer e interpretar ya sea uno Directivo ó bien un docente.
En su capítulo II menciona:



CAPÍTULO II
(Este capítulo ha quedado modificado por los artículos 93 y 94 de la Ley 13.688)
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE
DEBERES.
ARTICULO 6° : Son obligaciones del personal docente:
a) Desempeñar digna, eficaz y responsablemente las funciones inherentes al cargo.
b) Observar dentro y fuera del servicio donde se desempeñe una conducta que no afecte la función y la ética docentes.
c) Formar a los alumnos en las normas éticas y sociales con absoluta prescindencia partidaria y religiosa, en el amor y respecto a la patria y en el conocimiento y respeto de la Constitución Nacional y la Constitución Provincial.
d) Ampliar su cultura y su formación pedagógica, procurando su perfeccionamiento.
e) Conocer, respetar y cumplir el presente estatuto.
f) Cumplir las normas que se dicten para la mejor organización y gobierno de la enseñanza.
g) Respetar las normas sobre jurisdicción y vía jerárquica en lo docente, administrativo y disciplinario.
h) Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales o privadas computables para la jubilación que desempeñe o haya desempeñado.
i) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante el establecimiento o repartición donde preste servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales, mientras no denuncie otro nuevo.
j) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente siempre que no tuviera impedimento legal para hacerlo.
k) Mantener el secreto, aún después de haber cesado en el cargo, de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales sea necesario.
ARTICULO 6º DR .-
A: Sin reglamentar.
B: Entiéndese por "función docente" aquélla que debe desempeñar el agente en su cargo, conforme lo que establece el Estatuto del Docente, su reglamentación y demás normas vigentes.
Entiéndese por "ética docente" el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y Provincial y las leyes que reglamentan su ejercicio.
C: Sin reglamentar.
D: Sin reglamentar.
E: El superior jerárquico al momento de la toma de posesión de un cargo (titular, provisional y/o suplente) pondrá al docente en conocimiento mediante instrumento idóneo de los derechos y obligaciones que establece el Estatuto del Docente y su reglamentación.
F: Sin reglamentar.
G: Sin reglamentar.
H: La declaración jurada deberá formularse por escrito en forma simultánea con el acta de toma de posesión del cargo respectivo y en cuanta oportunidad se le requiera.
I: La obligación de declarar el domicilio deberá ser cumplida en el acto de toma de posesión del cargo. Cuando el docente cambia su domicilio está obligado a comunicarlo dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el mismo al establecimiento donde presta servicios, el que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Personal en forma inmediata para su registro en la correspondiente foja.
J: Sin reglamentar.
K: En caso de disposiciones especiales que requieran declarar el carácter secreto de la información institucional, el mismo deberá emanar orgánicamente de resoluciones del Director General de Cultura y Educación.

DERECHOS DE DOCENTE TITULAR.
ARTICULO 7° : Son derechos de personal docente titular:
a) La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación o destino.
b) La percepción de una remuneración justa, acorde con la responsabilidad y la jerarquía de las tareas que realiza.
c) El ascenso, la permuta y el traslado de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente estatuto.
d) Es progresivo acrecentamiento de horas-cátedra, hasta el máximo compatible.
e) El cambio de funciones en caso de disminución o pérdida de aptitudes psico-físicas, cuando no se alcancen a cumplir los requisitos establecidos para la jubilación por incapacidad.
f) El conocimiento de las nóminas de aspirantes, de sus antecedentes, y del listado por orden de mérito, en casos de concursos contrataciones, ascensos, acrecentamiento de horas-cátedra y traslados.
g) El derecho a vista en toda actuación en la que sea parte interesada, con las limitaciones que establece el presente estatuto y su reglamentación y leyes aplicables.
h) La defensa de sus derechos mediante las actividades y recursos que este estatuto y demás normas legales establezcan.
i) La concentración de tareas.
j) El ejercicio de su actividad en las condiciones pedagógicas adecuadas.
k) La consideración, por parte de las autoridades, de los problemas que afecten la unidad familiar.
l) El uso de licencias reglamentarias.
ll) El goce de vacaciones reglamentarias.
m) La libre agremiación para la defensa de sus intereses profesionales.
n) El ejercicio sin trabas de todos aquellos que son inherentes a su condición de ciudadanos.
ñ) La obtención de becas para su perfeccionamiento cultural y profesional y la consiguiente licencia si fuera necesario.
o) La participación en el gobierno escolar, integrando los distintos organismos de la Dirección General de escuelas y Cultura, prevista en este estatuto y leyes pertinentes.
p) La percepción de la indemnización que, por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en el o por el acto de servicio, establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente le puedan corresponder.
q) Beneficiarse con los sistemas de asistencia y previsión social que se establezcan y participar en el gobierno que los rige de acuerdo con lo que establezcan las leyes orgánicas de cada entidad.
r) El goce de una jubilación justa.
ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.

DERECHOS DE docentes SUPLENTES Y PROVISIONALES.
ARTICULO 8° : El personal docente suplente y provisional gozará de los derechos establecidos en el artículo anterior a excepción de los enumerados en los incisos a), c), d),e), i), k), ñ) y o).
ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.

ASOCIACIONES GREMIALES.
ARTICULO 9° : Las asociaciones gremiales docentes con personería o inscripción gremial, que habiendo cumplimentado los requisitos que la reglamentación establezca, se registren en la Dirección General de Cultura y Educación, podrán:
a) Participar en la cogestión en materia educativa integrando con representantes un organismo permanente que tendrá como principal finalidad emitir criterio en las consultas que se le formulen sobre asuntos de interés general, sometida a consideración por las autoridades educativas, o en los temas del mismo nivel que por propia iniciativa genere el organismo, previo a la decisión político-administrativa de la cuestión.
b) Actuar como observadores en los tribunales de clasificación, en los concursos que se realicen y en la comisión permanente de estudios de títulos.
ARTICULO 9º DR.-
A: A los efectos de la aplicación de este inciso créase un organismo de participación gremial permanente y cogestión, el que se integrará con los representantes de las asociaciones gremiales docentes con personería gremial según la legislación vigente. Para integrar ese organismo cada entidad gremial designará un representante titular y un suplente, quienes acreditarán su representatividad en legal forma. El Director General de Cultura y Educación coordinará esta comisión pudiendo designar el o los funcionarios que correspondan según la problemática a tratar. Sus funciones serán las siguientes:
A1: Emitir criterio por  consulta sobre temas de interés general a pedido de autoridad educativa.
A2: Expedirse por propia iniciativa, elevando propuestas a la autoridad educativa.
B: A los efectos del cumplimiento de este inciso las organizaciones gremiales designarán un representante titular y otro suplente en cada uno de los organismos o jurados. En el caso de concursos o selecciones para la asignación de funciones jerárquicas, los organismos actuantes de la Dirección General de Cultura y Educación deberán comunicar a las asociaciones gremiales docentes, con tres días de anticipación como mínimo, la fecha y lugar en que se llevarán a cabo.

Artículo n°   Resolución               Fecha             Síntesis
Art.7 inc a)    Res.1403
Director General                             26/02/1997     Establecer que todo cambio en el cargo y el destino supone cambio de situación de revista que solo puede fundarse en la ley o emanar de acto administrativo de autoridad competente.
Art.9             Res.2874
Director General                             04/07/2005     Presencia de veedores en concursos



LEY 26.206

La nueva Ley de Educación Nacional Nº 26.206 fija estos derechos docentes en el siguiente texto:
TITULO IV - CAPITULO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 67. — Los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:
Derechos:
a) Al desempeño en cualquier jurisdicción, mediante la acreditación de los títulos y certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente.
b) A la capacitación y actualización integral, gratuita y en servicio, a lo largo de toda su carrera.
c) Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional y las disposiciones de esta ley.
d) A la activa participación en la elaboración e implementación del proyecto institucional de la escuela.
e) Al desarrollo de sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene.
f) Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente.
g) A los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social.
h) A un salario digno.
i) A participar en el Gobierno de la educación por sí y/o a través de sus representantes.
j) Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.
k) Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición, conforme a lo establecido en la legislación vigente para las instituciones de gestión estatal.
l) A la negociación colectiva nacional y jurisdiccional.
m) A la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como ciudadano/a.
Obligaciones:
a) A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las disposiciones de la presente ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente.
b) A cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación y de la respectiva jurisdicción y con los diseños curriculares de cada uno de los niveles y modalidades.
c) A capacitarse y actualizarse en forma permanente.
d) A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.
e) A proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 26.061.
f) A respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
ARTICULO 68. — El personal administrativo, técnico, auxiliar, social, de la salud y de servicio es parte integrante de la comunidad educativa y su misión principal será contribuir a asegurar el funcionamiento de las instituciones educativas y de los servicios de la educación, conforme los derechos y obligaciones establecidos en sus respectivos estatutos.
ARTICULO 69. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión.
La formación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional.
A los efectos de la elaboración de dichos criterios, se instrumentarán los mecanismos de consulta que permitan la participación de los/as representantes de las organizaciones gremiales y entidades profesionales docentes y de otros organismos competentes del Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 70. — No podrá incorporarse a la carrera docente quien haya sido condenado/a por delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Libro Segundo del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.
Luego de una intensiva búsqueda en nuestra legislación nacional de normativa que ampare el desarrollo del trabajo del docente de educación especial, hemos llegado a la conclusión que existe un vacío legal en esa materia, cosa que no ocurre en otros países como por ejemplo, Chile.
POLITICAS NACIONALES DE EDUCACION ESPECIAL-CHILE

Durante el último año, la Educación Especial se ha visto enfrentada a un proceso de reformas por parte del Mineduc, que ha significado la alarma en todos aquellos actores que somos parte de esta modalidad educativa.

Ampliar cobertura y poner la lupa en el proceso de integración escolar son dos de las prioridades de la Política Nacional de Educación Especial 2006 - 2010, presentada el 22 de agosto por el Ministro Sergio Bitar. Fruto de una amplia consulta ciudadana, la estrategia denominada "Nuestro Compromiso con la Diversidad" reafirma que no se cerrarán las escuelas especiales y subraya el derecho de los padres a elegir la modalidad de educación especial más apropiada para sus hijos.


Establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad

Los Coordinadores regionales en conjunto con el Departamento nacional de Educación Especial del Colegio de Profesores, reunidos el día 05 de noviembre en santiago, acordamos diseñar un plan de trabajo para enfrentar los efectos de las nuevas políticas y modificaciones legales a la educación especial, que pretende implementar el Mineduc durante el año 2006


Posición del Departamento de educación diferencial del Colegio de profesores de Chile

El Documento "Nueva Perspectiva y Visión de la Educación Especial" encomendado a la Comisión de Expertos de Educación Especial y presentado en junio del 2004, presenta el nuevo enfoque, ámbito y rol de la Educación Especial chilena, a la luz de los actuales avances en relación con la perspectiva de los derechos, la atención a la diversidad y el movimiento de la educación inclusiva. Incluye un análisis de la situación internacional y nacional; el marco conceptual que debiera orientar la educación de personas con NEE; los desafíos que demanda la nueva perspectiva y recomendaciones que pueden encausar las futuras políticas del sector.

La Política Nacional de Educación Especial del 2005, se fundamenta en el derecho de los niños niñas, jóvenes y adultos que presentan necesidades educativas especiales a una educación de calidad y se sustenta en diversos acuerdos y convenciones internacionales firmados por el Estado de Chile tales como la Convención sobre los Derechos del Niño (Naciones Unidas) 1989; Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, entre muchos otros. En la Ley Orgánica Constitucional (LOCE)de 1990; en la Ley 19.284 del 1994 de Integración Social de las Personas con Discapacidad y los decretos supremos de educación Nº 1/1998 que reglamenta la integración escolar y el DFL Nº 2 /98 de subvenciones y sus modificaciones.
Esta Política establece un enfoque de la Educación Especial eminentemente educativo, haciendo presente la evolución que ha experimentado la concepción y abordaje de la educación de los niños, niñas y jóvenes con Necesidades Educativas Especiales (NEE). Hoy, el enfoque instaura que todas las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que el resto de los ciudadanos, y que por lo tanto, la sociedad debe generar las condiciones, para garantizar su derecho a la educación, a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación. Desde esta perspectiva, es importante señalar que el actual Proyecto de Ley General de Educación consagra el trato preferencial de los estudiantes que presentan NEE, señalando la necesidad de que accedan al currículo nacional para lo cual establece la flexibilización curricular y la certificación por competencias, para dar respuestas educativas de calidad a esta población escolar.
El concepto NEE, se centra en identificar las condiciones que afectan el desarrollo personal del estudiante y que justifican la provisión de determinadas ayudas o servicios especiales. Lo importante, desde esta mirada, es generar las condiciones en el contexto escolar y familiar que disminuyan las barreras que los niños, niñas y jóvenes experimentan al momento de participar y alcanzar aprendizajes de calidad.

De la misma forma, la política educativa desde el año 1990, ha otorgado una subvención de Educación Especial a los establecimientos educacionales que atienden a la población escolar con NEE para la provisión de apoyos y recursos especializados que estos requieren para acceder, progresar y egresar del sistema escolar. Esta política ha permitido un aumento sostenido y gradual de la cobertura de estudiantes con NEE que reciben apoyos especializados, que desde el año 1997 a 2008, ha crecido más de un 2000%[1]. No obstante, a pesar del aumento en la cobertura, aún existe un número importante de niños, niñas, jóvenes y adultos con discapacidades más complejas o severas, que no están escolarizados y por lo tanto, no reciben los recursos ni apoyos pedagógicos que le permitan un desarrollo integral.

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Tratados y declaraciones internacionales
 En está sección se comentan los documentos más importantes en el Derecho Internacional Público para las personas con discapacidad intelectual y se recogen los textos íntegros de los documentos recientes y más importantes. Al final hay un apartado dedicado a bibliografía.

Resúmenes y comentario
 Es importante destacar que las declaraciones son meras recomendaciones mientras que los tratados son pactos internacionales preceptivos, vinculantes y con potencialidad coactiva aunque el aparato fiscalizador y sancionador sea muchas veces frágil e insuficiente. A veces los tratados reciben otras denominaciones (Acuerdo, Convención, Carta, Pacto, protocolo, etc.) pero no por ello dejan de ser considerados como tratados.
 En cuanto a la validez que los tratados y acuerdos internacionales tienen en España es preciso acudir a los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española:

Art. 10.2 de la CE: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”
Esta norma afecta a todo el título primero, incluido el art. 49.

Art 96.1 CE: “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.”

Este artículo significa que en España los particulares pueden invocar ante los jueces y tribunales españoles los derechos que reconozca cualquier tratado siempre que dicho tratado se haya concluido válidamente por el Estado Español y se encuentre publicado oficialmente.

Los pasos más importantes que se han ido dando en el Derecho Internacional Público en cuanto a los derechos de las personas con discapacidad intelectual son los siguientes:

En el ámbito de la ONU:
En el ámbito de la ONU es preciso hacer referencia a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Aunque esta Declaración no recoja ningún artículo específicamente destinado a las personas con discapacidad, son importantes los artículos 1, 2 y 3 relativos a la dignidad, igualdad de derechos y derecho a la vida de todo ser humano), art. 26 (relativo al derecho a la educación), además del art. 25.2 (derecho a cuidados y asistencia especiales de los niños), entre otros.

Ya con carácter vinculante merecen destacarse los siguientes Pactos:

- el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 ;
- y el Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966.

Ninguno de los dos Pactos incluye normas específicamente destinadas a las personas con discapacidad.

Los primeros logros en materia de discapacidad se alcanzaron con las Declaraciones del Deficiente mental y de los Impedidos aprobadas por la Asamblea General de la ONU en 1971 y 1975, respectivamente. En los preámbulos de dichas declaraciones se menciona expresamente el compromiso adquirido por los Estados miembros de actuar, conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para favorecer la elevación del nivel de vida, el pleno empleo y las condiciones de progreso y desarrollo en el orden económico y social.

El interés de la comunidad internacional en la integración de las personas con minusvalías y en la adopción de medidas y políticas legislativas favorecedoras de la readaptación de los discapacitados se plasmó en su mayor amplitud durante el “Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos”proclamado por la Asamblea General de la ONU para el período 1983/1992, y tras la declaración del año 1981 como Año Internacional de los Impedidos. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó, mediante la Resolución 37/52, de 3 de diciembre de 1982, un Programa de Acción Mundial para los Impedidos para promover medidas eficaces para la prevención de de la discapacidad, la rehabilitación y la realización de los objetivos de participación plena de los impedidos en la vida social y el desarrollo de la igualdad.

Son también importantes las acciones de carácter específico, a favor de la rehabilitación médica, educativa o profesional, llevadas a cabo en el seno de Organizaciones especializadas al amparo de la ONU (OMS, UNICEF, UNESCO, OIT…), siendo la OIT la que ha realizado una labor más continuada y comprometida a favor de las personas minusválidas (Recomendación número 99 sobre la adaptación y readaptación profesional de los inválidos adoptada en 1955 y Recomendación número 168 sobre la readaptación profesional y el empleo de las personas inválidas aprobadas en el mes de junio de 1983).

Algunos autores se han quejado de que tales declaraciones de derecho y principios generales suscritos por España solo implican el compromiso de adopción de medidas en el plano nacional sin sanción alguna derivada de su incumplimiento ni posibilidad de demandar su ejecución por los ciudadanos afectados. Así la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental y la Declaración de los derechos de los Impedidos, inspiran la legislación para la integración social de los disminuidos (art. 2 LISMI) más carecen de fuerza normativa. Lo mismo ocurre con el contenido del Programa de Acción Mundial para los Impedidos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1982.

Otro tanto ocurre con las Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación de la ONU de 20 de diciembre de 1993, aprobadas mediante la resolución 48/96 (NORUN). Como dice el apartado 14 de las mismas, “aunque no son de cumplimiento obligatorio, estas Normas pueden convertirse en normas internacionales consuetudinarias cuando las aplique un gran número de Estados con la intención de respetar una norma de derecho internacional. Llevan implícito el firme compromiso moral y político de los Estados de adoptar medidas para lograr la igualdad de oportunidades. Se señalan importantes principios de responsabilidad, acción y cooperación. Se destacan esferas de importancia decisiva para la calidad de vida y para el logro de la plena participación y la igualdad. Estas normas constituyen un instrumento normativo y de acción para personas con discapacidad y para sus organizaciones. También sientan las bases para la cooperación técnica y económica entre los Estados, las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales.”

A pesar de su debilidad, el compromiso de muchos Estados ha hecho que las NORUN inspiren leyes y políticas de muchos países.

Por fin, el 13 de diciembre de 2006, se ha aprobado por la Asamblea General de la ONU un instrumento jurídico de carácter obligatorio que ampara a los discapacitados: la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Dicha Asamblea de la ONU el 19 de diciembre de 2001 aprobó la resolución 56/168 sobre una Convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, estableciendo un Comité especial que por fin el 25 de agosto de 2006 aprobó un borrador.

El contenido de la Convención no difiere sustancialmente de documentos anteriores. Los países que la ratifiquen, tendrán que modificar o abolir leyes para adecuarse a sus exigencias en materia de Igualdad de oportunidades, concienciar a su población desde las primeras edades y dotar de recursos hasta el máximo disponible y si fuera necesario en el marco de la cooperación internacional. Cabe destacar que tiene especial cons ideración a la situación de las mujeres y a la de los niños con discapacidad, que son dos subgrupos aún más vulnerables dentro del grupo de personas con discapacidad.
  
Pero lo más importante no es tanto el contenido como que se trata de una Convención. No estamos una mera declaración, esto es una recomendación, sino un pacto internacional preceptivo, vinculante y con potencialidad coactiva, aunque el aparato fiscalizador y en su caso sancionador sea todavía frágil e insuficiente, como en general lo son los aparatos fiscalizadores y sancionadores de los demás pactos internacionales de las Naciones Unidas.

En la Convención se prevé un mecanismo no contencioso de presentación de informes de los Estados Parte ante el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad que se creará al efecto y que a su vez hará un informe cada dos años ante la Asamblea de la ONU. Además se prevé un mecanismo cuasi contencioso: un Protocolo Opcional en virtud del cual las personas físicas podrán presentar quejas ante el citado Comité cuando en su país no se haya respetado la Convención. De manera que cada país podrá decidir entre ratificar o no la Convención y una vez ratificado, entre ratificar o no el Protocolo Opcional.
  
Con carácter parcial (sólo para los niños hasta 18 años) está el art. 23 de la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas (CNUDN), de sanción variable según los países, y la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, de 7 de junio de 1999 y por último, el Convenio nº 159 de la OIT de 22 de junio de 1983 sobre readaptación profesional y el empleo de los impedidos.

Por último, quiero citar:

- la Recomendación, 1983, (Nº 168) de la Organización Internacional del trabajo (OIT) ;
- las Directrices de Tallin para el desarrollo de los recursos humanos en la esfera de los impedidos, incorporadas como anexo a la res. 44/70 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 8 de diciembre de 1989
- Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993 (Párrafos 22 y 29 de la parte I y párrafos 63 a 65 del apartado 6 de la Parte II-B.
- la Declaración de Salamanca tras las Conferencia Mundial sobre necesidades Educativas Especiales organizada por la UNESCO de 10 de junio de 1994.


En el ámbito del Consejo de Europa:

En los mismos orígenes del Consejo de Europa hay ya cooperación en materia de los derechos de los discapacitados pues ya en el marco del Tratado de Bruselas de 28 de enero de 1949, se inician los primeros trabajos de cooperación en el ámbito social, entre otros, incluyendo la cooperación relativa a la situación de los discapacitados. Al crearse el Consejo de Europa, uno de cuyos fines es la salvaguarda y mayor efectividad de los derechos humanos, la cooperación internacional continuó en el seno de dicho Consejo.

A partir de la Conferencia Ministerial de 1991 se afirmó por unanimidad la necesidad de adoptar una política global que contemplara todos los aspectos de la vida de estas personas y que tuviera en cuenta todos los momentos de su existencia. De esta forma se abandonaban definitivamente las viejas ideas que contemplaban la acción a llevar a cabo exclusivamente en cuestiones de rehabilitación médica o profesional.

Por invitación de la Conferencia Ministerial, el Comité de Ministros, en su composición plenaria, aprobó el 9 de abril de 1992 la Recomendación (92) 6 relativa a una política coherente para las personas discapacitadas que sustituye a la Resolución AP (84) 3 y constituye, desde entonces, el texto fundamental del Consejo de Europa en esta materia. Pero a través de este texto el Consejo de Europa se limita a recomendar a los Estados que cumplan estos objetivos, por lo que el único derecho reconocido de forma imperativa y no condicional es el de la educación.

También es destacable la Declaración ministerial de Málaga de mayo de 2003 sobre personas con discapacidad, Declaración que se proclamó tras la 2ª Conferencia Europea de Ministros responsables de las políticas de integración de las personas con discapacidad, celebrada el 7 y 8 de mayo de 2003 y cuyo objetivo principal fue elaborar principios comunes destinados a orientar el futuro de las políticas relativas a las personas con discapacidad (futuro Plan de Acción del Consejo de Europa para las personas con discapacidad para el próximo decenio).

Quiero hacer referencia a algunos documentos más en materia de discapacidad, nacidos en el seno del Consejo de Europa:
  1. Código Europeo de Seguridad Social, el Protocolo al Código europeo de seguridad social (revisado);
  2. "Estrategia para la Cohesión Social" adoptada por el Comité Europeo para la Cohesión Social del Consejo de Europa el 12 de mayo de 2000;
  3. Recomendación Nº R (86) 18 del Comité de Ministros del Consejo de Europa relativa a la "Carta europea de deporte para todos: las personas con discapacidad";
  4. Recomendación Nº R (92) 6 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados Miembros "Una política coherente en materia de rehabilitación de personas con discapacidad";
  5. Resolución ResAP (95) 3 relativa a una Carta sobre la evaluación profesional de las personas con discapacidad;
  6. Recomendación nº R(98) 9 del Comité de Ministros a las Estados miembros sobre dependencia;
  7. Recomendación Rec (2001) 19 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la participación de los ciudadanos en la vida pública en la esfera local;
  8. Resolución ResAP (2001) 1 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la introducción de los principios de concepción universal en los programas de formación del conjunto de las profesiones que trabajan en el campo del medio construido ("La Resolución de Tomar");
  9. Resolución ResAP (2001) 3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa "Hacia la plena ciudadanía de las personas con discapacidad gracias a las nuevas tecnologías integradoras";
  10. Recomendación Nº 1185 (1992) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa relativa a las políticas de rehabilitación para las personas con una discapacidad;
  11. Recomendación nº 1592 (2003) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa "Hacia la plena integración social de las personas con discapacidad";
  12. Recomendación nº 1601 (2003) de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa sobre mejora del futuro de los niños abandonados en instituciones;
  13. Resolución 216 (1990) del Congreso de los Poderes Locales y Regionales de Europa (CPLRE; Consejo de Europa) sobre la rehabilitación y readaptación de las personas con discapacidad: el papel de los poderes locales;
  14. Declaración final adoptada por los Jefes de Estado y Gobiernos de los Estados miembros del Consejo de Europa reunidos en Estrasburgo para la segunda Cumbre del Consejo de Europa (octubre de 1997), que han reconocido que "la cohesión social es una de las necesidades principales de la Europa ampliada y debería ser un objetivo a seguir como complemento esencial para la promoción de la dignidad y los derechos humanos";
  15. "Declaración de Malta sobre el acceso a los derechos sociales" del Consejo de Europa, 14-15 de noviembre de 2002;
  16. Contribución del Comisario a los Derechos Humanos del Consejo de Europa;
Por otra parte, en el marco general de protección de derechos humanos en el Consejo de Europa, es preciso referirse a los dos instrumentos fundamentales:


- el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (CEDH), más los Protocolos adicionales ratificados por España (especialmente el Protocolo XI que reforma el sistema de protección), fundamentalmente para los derechos civiles y políticos, y
- la Carta Social Europea y sus protocolos, incluida la Carta Social Europea revisada adoptada el 3 de mayo de 1996, para los derechos sociales.


En el CEDH la única referencia que aparece a una determinada clase de discapacidad (los enajenados mentales) es la que realiza el art. 5.1.e) que los agrupa junto a los enfermos contagiosos, los alcohólicos, los toxicómanos y los vagabundos a efectos de reconocer, como excepción al derecho a la libertad, la posibilidad de que estas personas sean detenidas “regularmente”, es decir, conforme a la ley y con las garantías previstas en el apartado 2 de este artículo. Podemos decir por tanto, que el CEDH desconoce, por completo, en su letra la especificidad de la desventaja de los discapacitados para el ejercicio y respeto en su persona de los derechos, puesto que la prohibición de la discriminación del art. 14, que no contiene referencia directa a la discapacidad no incluye las medidas positivas que serían necesarias para superar la situación de desventaja de la que parten las personas con discapacidad.

Pero lo más importante es que esta especificidad sea reconocida en la aplicación de la protección de los derechos reconocidos en el Convenio por parte de la Comisión Europea de Derechos Humanos (antes de la entrada en vigor del Protocolo XI) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en general así lo ha sido.

En cuanto a la Carta Social Europea, sí contempla la especificidad de los discapacitados en su articulado. Ahora bien, es preciso señalar la parca referencia que a la cuestión dedicaba la Carta Social Europea adoptada por el Consejo de Europa en Turín el 18 de octubre de 1961, ratificada por España el 29 de abril de 1980, pero que al ser revisada dicha Carta en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996, mejoró sustancialmente su contenido.

La referencia específica a los discapacitados se contiene en su art. 15.

El texto de 1961 se ceñía a la formación profesional mientras que el texto de 1996 se refiere a otros aspectos de la vida en comunidad (trabajo, transporte, vivienda actividades culturales y de ocio). Supone el pleno reconocimiento del derecho a ser diferente y el deber de la sociedad de adaptarse a las necesidades específicas de las personas discapacitadas para que puedan ejercer plenamente sus derechos y participar en la vida de la sociedad. Este es el paso más importante dado hasta la fecha en un texto internacional jurídicamente vinculante para el reconocimiento de la dignidad, en toda su plenitud, de las personas discapacitadas.

El texto revisado de la carta se firmó por España el 23 de octubre de 2000 pero aún no ha sido ratificado.


En el ámbito de la Unión Europea:

En el ámbito de la Unión Europea es destacable:

- la Resolución del Consejo de 21 de enero de 1974 relativa a un Programa de acción social;
- la Resolución del Consejo de 27 de junio de 1974 relativa al establecimiento del primer Programa de acción comunitaria para la adaptación profesional de los minusválidos;
- el Reglamento del Consejo 337/75, de 10 de febrero, por el que se crea el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (CEDEFOP);
- la Resolución del Consejo de 13 de diciembre de 1976 sobre empleo de minusválidos jóvenes;
- la Recomendación del Consejo de 24 de julio de 1986 sobre el empleo de personas minusválidas;
- la Resolución del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 1981 sobre integración económica, social y profesional de las personas minusválidas;
- la Resolución del Consejo de 21 de diciembre de 1981 sobre integración social de los minusválidos;
- la Decisión del Consejo de 18 de abril de 1988 por la que se adopta un Segundo Programa de Acción de la Comunidad a favor de los minusválidos (HELIOS), continuando así lo iniciado el 27 de junio de 1974 (DOC 80, 9 de julio de 1974);
- la Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 1988 sobre lenguajes gestuales para sordos;
- Resolución de 31 de mayo de 1990, del Consejo y de los Ministros de Educación reunidos en su seno, relativa a la integración de los niños y los jóvenes minusválidos en los sistemas educativos ordinarios;
- Resolución del Consejo de la Unión europea y representantes de los gobiernos de los Estados Miembros reunidos en el Consejo el 20 de diciembre de 1996, relativa a la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad;
- Directiva (2000/78/CE) del Consejo del 27 de noviembre de 2000 que establece un marco general para el tratamiento igualitario en el empleo y la ocupación;
- Decisión del Consejo (2000/750/CE) sobre la creación de un programa de acción comunitario que luche contra la discriminación (2001-2006);
- Decisión del Consejo (2001/903/CE) del 3 de diciembre de 2001 relativa al Año Europeo de Personas con Discapacidad 2003;
- Comunicación de la Comisión al Consejo COM (2003) 650 final, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 30 de octubre de 2003, relativa a la Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad: un plan de acción europeo.
Mas el problema de las Recomendaciones del Consejo es que no vinculan y que la Asamblea de las Comunidades no ejerce los poderes de un parlamento en materia legislativa. En el ámbito fiscal existen disposiciones (Reglamentos y Directivas) en orden a eximir fiscalmente la importación de bienes en beneficio de personas minusválidas y también existen algunas disposiciones relativas a vivienda y transporte.

Mención especial merece la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

Esta Carta fue proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en Niza, el 7 de diciembre de 2000.

Cabe destacar los artículos 3.2 sobre prohibición de prácticas eugenésicas y en particular las que tienen por finalidad la selección de personas, el art. 14 sobre el derecho a la educación, los arts. 20 y 21 sobre el tema de la igualdad y la no discriminación, el art. 34 sobre seguridad social, el art. 35 sobre protección de la salud y sobre todo el art. el Art.26:

“La Unión reconoce y acepta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.”

El ámbito de aplicación de esta carta son las instituciones y órganos de la Unión así como los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión.

Según la Comisión Europea, la carta vincula directamente a los Estados Miembros, forma parte de los tratados. Representantes de las asociaciones civiles dicen lo mismo. Si el Tribunal de Justicia Europea lo interpretara así, vincularía a todos. Se dice que la Carta de Niza es la base de la futura Constitución Europea.


En el ámbito de las ONGs:

Por último, y con carácter no vinculante, está la Declaración de Madrid, "No-discriminación más acción positiva es la clave de la inclusión social" adoptada durante la Conferencia Europea de ONGs celebrada en Madrid en marzo de 2002, como preparación del Año Europeo de las Personas con Discapacidad, que ha sido inspiradora de la legislación española posterior y del Año Europeo de las Personas con Discapacidad (2003).


Textos íntegros de Tratados y Declaraciones Internacionales

Los documentos están ordenados por ámbitos y dentro de los ámbitos por orden alfabético.

En el ámbito de la ONU:

Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas (1989). Véase art. 23
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006
Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad de 7 de junio de 1999:
Convenio 159 OIT de 22 de junio de 1983 sobre la readaptación profesional y el empleo de las personas inválidas:
Declaración de Salamanca tras las Conferencia Mundial sobre necesidades Educativas Especiales organizada por la UNESCO de 10 de junio de 1994
Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación de la ONU de 20 de diciembre de 1993.


En el ámbito del Consejo de Europa:

Carta Social Europea revisada 1996 (Véase art. 15)
Declaración ministerial de Málaga de mayo 2003
Recomendación (92) 6 relativa a una política coherente para las personas discapacitadas, de 9 de abril de 1992:


En el ámbito de la Unión Europea:

Resolución A3-0172/92, de 8 de julio de 1992, del Parlamento Europeo, sobre una Carta Europea de los derechos del niño (apartado 20)
Carta Europea de Derechos Fundamentales (2000) Véase art. 26


En el ámbito de las ONGs:

Declaración de Madrid (2002)